Legislaciones de distintos países del mundo han establecido ciertos límites o excepciones a los derechos patrimoniales de autor, con el objetivo de acompasar dichos privilegios con el desarrollo cultural y económico de la sociedad.
Es decir, mediante la adopción de dichos límites o excepciones, el legislador permite la utilización, bajo determinadas condiciones y en ciertas circunstancias, de obras protegidas por derechos de autor, sin contar con la autorización expresa del titular de los derechos sobre las mismas.
En nuestro sistema, dichas limitaciones deben ajustarse a la denominada por la doctrina “regla de los tres pasos”, la cual está contemplada en nuestro sistema legal en el artículo 21 de la Decisión 351, así:
“Las limitaciones y excepciones al Derecho de Autor que se establezcan mediante las legislaciones internas de los Países Miembros, se circunscribirán a aquellos casos que no atenten contra la normal explotación de las obras o no causen perjuicio injustificado a los legítimos intereses del titular o titulares de los derechos.”
De esta manera, los límites a los derechos de autor deben i) estar taxativamente contemplados en la ley, ii) no atentar contra la normal explotación de la obra y, iii) no causar un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor.
Antes de la expedición de la Ley 915 de 12 de julio de 2018, los límites contemplados por nuestra legislación se encontraban incluidos, principalmente, en el artículo 22 de la Decisión 351 y en los artículos 31 a 44 de la Ley 23 de 1982. Asimismo, el artículo 12 de la Ley 1680 de 2013 establecía excepciones al derecho de autor encaminadas a garantizar el acceso a la información y la independencia de las personas ciegas o con baja visión, fundamentalmente autorizando la transformación de obras a formato braille y similares, sin necesidad de contar con autorización previa de los autores respectivos.
Ahora bien, contrario a lo que sucedía en otros países, la figura de la parodia, entendida como una imitación burlesca o satírica de una obra determinada, no estaba contemplada en nuestro sistema legal como una excepción o límite a los derechos de autor.
Por ello, en principio, la aplicación de dicha figura no podía justificar el desconocimiento de los derechos de un autor sobre su obra, en la medida en que no se cumplía el primer requisito de la regla de los tres pasos, esto es, estar contemplada expresamente por el legislador.
En efecto, incluso algunos autores consideraban que, contrario a lo que sucedía en otras legislaciones, la ley colombiana imponía la obligación de contar con la autorización del autor para parodiar su obra, lo cual, evidentemente dificulta la creación de parodias, en tanto, no es usual que el autor de la obra caricaturizada autorice o consienta dicha actuación.
Si bien este vacío en nuestra legislación no impidió la creación de parodias en nuestro medio, las mismas no se encontraban amparadas de forma clara por nuestro régimen de derechos de autor, de no contar con la autorización del autor de la obra original parodiada.
En consecuencia, el régimen de derechos de autor desconocía la existencia de una práctica habitual, especialmente en los medios de comunicación, de presentar, en forma burlona o satírica, noticias de actualidad nacional, por ejemplo, mediante la modificación de la letra de obras musicales u otras obras de arte, para informar al público sobre hechos de importancia nacional, sin que ello pretendiere, en modo alguno, desconocer o vulnerar los derechos de los compositores o autores de las piezas musicales o artísticas caricaturizadas.
Así, condicionar la producción de estas obras fruto de la parodia al permiso del autor de la obra primigenia, incluso podía llegar a desconocer el derecho constitucional a la libertad de expresión y, además, desestimular la producción de este tipo de obras, fundamentales para el desarrollo cultural de un país.
Dicha incertidumbre vino a ser resuelta mediante la expedición de la Ley N° 915 de 12 de julio de 2018 y, particularmente, por el límite o excepción contemplado en el literal d) de su artículo 16 que establece:
“Se permitirá la transformación de obras literarias y artísticas divulgadas, siempre que se realice confines de parodia y caricatura, y no implique un riesgo de confusión con la obra originaria.”
De esta forma, bajo la nueva regulación, es claro que un autor no puede impedir la trasformación paródica de su obra original, en tanto la misma hubiere sido divulgada al público y dicha transformación no conlleve un riesgo de confusión con la obra original.
En consecuencia, celebramos la adopción expresa de la figura de la parodia por parte de la Ley N° 915 de 12 de julio de 2018, la cual, muy seguramente, promoverá la creación de obras de la naturaleza caricaturesca respectiva, contribuyendo a la producción creativa y el desarrollo cultural del país.
Ahora bien, serán nuestros jueces quienes deberán establecer los parámetros y lineamientos que deberán cumplirse a fin de considerar la creación de una parodia como contemplada dentro de la nueva excepción del literal d) del artículo 12 de la Ley 915 de 2018. En efecto, no cualquier transformación de una obra original, sin aportes creativos protegibles, debería considerarse como una obra paródica, susceptible de protección por derechos de autor.
Adicionalmente, el posible riesgo de confusión que pudiere conllevar la obra paródica respecto de la obra original será un aspecto que deberá analizarse, caso por caso, a fin de determinar la aplicabilidad de la nueva excepción legal adoptada.
Carlos Carvajal Montoya
Asociado Senior Brigard Castro