La fotografía es considerada una obra artística, susceptible de protección por el Derecho de Autor. 

La protección de las obras artísticas en el entorno digital se regula a través de los llamados tratados internet, a saber, i) tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución Fonogramas de 1996 (TOEF) y; ii) tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor de 1996 (TODA). Éste último, no solo introdujo el derecho de “puesta a disposición” como una forma de Comunicación Pública de las obras fotográficas (y demás obras) en el entorno digital, sino que, además, otorgó el mismo término de protección que tenían las demás obras a las obras fotográficas.

El libre acceso y amplía difusión que caracterizan al internet, así como la actual y particular expansión que está teniendo el comercio electrónico debido a  la pandemia del COVID-19, representan un riesgo que se hace cada vez más notable frente a la protección eficiente, no solo de las obras fotográficas, sino de las demás que circulan libremente en el entorno digital.

En Colombia, la Dirección Nacional de Derecho de Autor (DNDA) ha establecido los siguientes criterios en cuanto a los requisitos mínimos de protección de las obras fotográficas y en cuanto a su infracción en el entorno digital :

Requisitos mínimos de protección:

Las obras fotográficas estarán protegidas cuando cumplan los requisitos regulares de cualquier obra, sin necesidad de evaluarse el mérito artístico ni destinación de estas. Por tanto:

  • Deben ser creaciones intelectuales. 
  • Deben ser originales. 
  • Deben tener naturaleza artística. 
  • Deben ser susceptibles de divulgación o reproducción en cualquier medio.

De cumplir con los anteriores requisitos, la obra fotográfica será protegida por la vida del autor, más ochenta (80) años después de su muerte, y, cuando se tenga por titular una persona jurídica, la duración de la protección será de setenta (70) años, contados a partir del final del año calendario de la primera publicación autorizada de la obra.

Infracción de obras fotográficas en el entorno digital:

Respecto de la infracción de obras fotográficas en el entorno digital, los más relevantes pronunciamientos de la DNDA nos permiten concluir lo siguiente: 
•    El directamente responsable por una infracción será quien decida subir la obra fotográfica a una plataforma digital. 
•    Cuando no exista un contrato de licencia o autorización de uso sobre la obra o fotográfica, o bien, cuando éste no verse sobre los derechos de explotación que efectivamente recaerán en la obra, resultará violatorio de los Derechos de Autor aplicables, y generará un daño que debe ser reparado.
•    Se invita a los litigantes a propender por la reivindicación de la totalidad de los derechos de sus autores o titulares, bien sean morales o patrimoniales, así como hacer uso de las prerrogativas que otorga la ley para que el entorno digital no resulte perjudicial para las obras fotográficas que circulan en internet. 

Recomendaciones:

Si usted es autor o titular de obras fotográficas, tenga siempre en cuenta las siguientes recomendaciones:

  • Adelantar el depósito de la obra ante la DNDA, que le servirá para efectos de prueba y publicidad ante terceros, así como para los actos y contratos de licencia y cesión de sus obras. 
  • Realizar una correcta gestión de sus fotografías mediante la correcta licencia y/o cesión de las mismas a terceros.

Por su parte, si usted está interesado, en usar obras fotográficas de plataformas digitales, cerciórese de contar con la autorización de uso por parte del autor o titular, o que, en su defecto, ésta sea de libre uso en el mercado.

 

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